JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-172/2009
ACTORES: TITO SAÚL MELÉNDEZ CAMARILLO Y OTRA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-172/2009, promovido por Tito Saúl Meléndez Camarillo y Juana Guadalupe Chávez Hernández, contra el acuerdo por el que se designó a la fórmula de candidatos a diputado federal propietario y suplente del distrito electoral federal 02 en el Estado de México; el dictamen previo de la Comisión para la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el citado distrito electoral federal; así como la omisión de la Comisión de respetar el derecho de garantía de audiencia, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Acuerdo por el que se propone ejercer la facultad estatutaria de designación directa. El quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en sesión extraordinaria aprobó el "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL".
b) Método extraordinario de designación. El doce de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el Acuerdo por el cual se determina el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México 2009.
c) Invitación para participar en el proceso federal y local de designación de candidatos. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó el tres de febrero del año en curso, invitación dirigida a la ciudadanía en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho instituto político, para participar en el proceso de designación de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, entre otros, en el distrito electoral federal del Estado de México, con cabecera en Teoloyucan.
d) Solicitud de registro. El catorce de febrero de dos mil nueve, los ciudadanos Tito Saúl Meléndez Camarillo y Juana Guadalupe Chávez Hernández, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional, su solicitud de registro como aspirantes a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 02, con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, como el propio órgano responsable reconoce en su informe circunstanciado.
e) Dictamen. El dos de marzo del año en curso, la Comisión encargada de proponer designaciones de candidatos para el proceso electoral federal que se desarrolla actualmente, aprobó el dictamen por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa, correspondientes al Estado de México dentro del proceso electoral federal 2008-2009 (sic), del cual obra copia a fojas 84 a 94 de autos.
f) Acuerdo de designación de candidatos. El dos de marzo del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria, acordó entre otros, la designación de Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, para el proceso electoral federal 2008-2009, con base en el dictamen presentado en la misma fecha, por la citada Comisión. Dicho acuerdo obra en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria 3/2009 del Comité Ejecutivo Nacional, a fojas 95 a 120 del expediente en que se actúa.
g) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de marzo de dos mil nueve, los hoy actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversos actos relacionados con la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 en el Estado de México, con cabecera en Teoloyucan. Dicho medio de impugnación se recibió el catorce de marzo del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, y por acuerdo del dieciséis siguiente, se integró el expediente ST-JDC-59/2009.
h) Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de abril del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia en el citado medio de impugnación, por la que resolvió desechar de plano la demanda por lo que se refiere a algunos actos impugnados, y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional notificar personalmente el Dictamen y el Acuerdo que contienen la propuesta y designación, respectivamente, de los candidatos a diputados federales del distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México.
i) Notificación del dictamen y del acuerdo de designación. El dieciséis de abril de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional notificó a los hoy actores el Dictamen por medio del cual se propone a dicho Comité la designación de candidatos a Diputados Federales por lo principios de mayoría relativa, correspondientes al Estado de México dentro del proceso electoral federal 2008-2009, así como el acta de dos de marzo de dos mil nueve, del citado Comité, mediante la cual fueron aprobadas las designaciones del dictamen de referencia, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-59/2009, cuya copia obra a foja 83 del expediente en que se actua.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la referida designación de candidatos que les fue notificada el pasado dieciséis de abril de dos mil nueve, el veinte de abril siguiente, Tito Saúl Meléndez Camarillo y Juana Guadalupe Chávez Hernández presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de abril del presente año, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió el escrito de demanda, las resoluciones impugnadas, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-172/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0900/09 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de once de mayo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, contra la determinación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual designó a Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, en ella consta el nombre y firma de los promoventes, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que los hoy actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el dieciséis de abril del año actual, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del diecisiete al veinte de abril siguiente, y la demanda se presentó, precisamente, el veinte de abril de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanos que por sí mismos y en forma individual, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, y que se registraron como aspirantes para participar en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político, razón por la que se encuentran legitimados para cuestionar la designación de candidatos que formuló el instituto político señalado como responsable.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
En consecuencia, no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Precisión de los actos reclamados. Debe anotarse que en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los demandantes destacan como actos reclamados los siguientes:
a) El acuerdo por el que se designó a la fórmula de candidatos a diputado federal propietario y suplente del distrito electoral federal 02 del Estado de México con cabecera en Teoloyucan, acordado y realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha dos de marzo de dos mil nueve.
b) El dictamen previo de la Comisión para la designación de los candidatos a diputados propietario y suplente por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 02 del Estado de México con cabecera en Teoloyucan.
c) La omisión de respetar el derecho de garantía de audiencia por parte de la Comisión para la designación de los candidatos, particularmente en el caso de diputados propietario y suplente por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 02 del Estado de México, con cabecera en Teoloyucan,.
Del análisis detallado e integral del escrito de demanda se arriba a la conclusión de que el actor sólo hace valer conceptos de agravio relacionados con los actos reclamados identificados con los incisos a) y b), siendo que el tercer acto reclamado constituye por sí mismo un concepto de agravio relacionado con el primer acto reclamado, es decir, con la designación de los candidatos a diputado federal propietario y suplente del distrito electoral federal 02 del Estado de México.
En consecuencia, lo procedente es limitar la litis a la impugnación del Dictamen y el Acuerdo que contienen la propuesta y designación, respectivamente, de los candidatos a diputados federales del distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, por las que se determinó designar a Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, verificando el cumplimiento, en su caso, de la garantía de audiencia en dicho proceso.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 04/99, consultable en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
CUARTO. Acto impugnado. El Dictamen por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa, correspondientes al Estado de México dentro del proceso electoral federal 2008-2009, que obra a fojas 84 a 94 de autos, en su parte considerativa y resolutiva, es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La Comisión integrada es competente para emitir el presente dictamen de propuesta de designación en virtud de que la misma fue creada ex profeso para realizar el mismo, en los términos de los resolutivos XI y XII vertidos anteriormente.
SEGUNDO.- Que la Invitación referida en el antecedente III fue emitida entre otros Distritos Electorales para la totalidad de los del Estado de México (SIC)
TERCERO.- Que en términos de la Invitación el registro de aspirantes se llevó a cabo desde la publicación de la misma, hasta el día 20 de febrero a las 19:00.
CUARTO.- Que esta Comisión Dictaminadora en su reunión de trabajo de fecha 26 de febrero de 2009 realizó la valoración de todos los aspirantes a las diferentes candidaturas que se registraron. Por lo que una vez que se tienen en su conjunto los elementos obtenidos del Proceso y en su caso la de la Comisión Nacional de Elecciones, esta Comisión propone al Pleno del Comité Ejecutivo Nacional la designación de las siguientes personas para los siguientes cargos.
QUINTO.- En otra tesitura el Comité Ejecutivo Nacional también es competente para aprobar las solicitudes de diversos miembros adherentes y ciudadanos externos del Partido Acción Nacional por medio de las cuales solicitan la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional para participar en los procesos de selección interna de candidatos a ayuntamientos de conformidad con lo que establece la Invitación expedida para el proceso de designación en relación con el 64,de los Estatutos Generales del Partido.
Así las cosas en términos del artículo 35 la aceptación o no del Comité Ejecutivo Nacional de las precandidaturas referidas en el considerando anterior, debe ser sustentada con la opinión y datos objetivos. Por lo que al no existir datos fehacientes para manifestar la negativa es procedente emitir una opinión positiva por parte del Comité Ejecutivo Nacional es procedente y son de aprobarse todas y cada una de las solicitudes de los ciudadanos para ser precandidatos en el proceso de selección interna.
Ahora bien es importante aclarar que no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe la participación de los candidatos, esta aprobación es única y exclusivamente una autorización de participar en el proceso de selección interna, por lo que esta autorización no los exime de cumplir todos los demás requisitos establecidos en la legislación electoral y en las convocatorias emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones, de la misma manera se debe dejar claro de que se la Comisión Nacional de Elecciones la encargada de la aprobación definitiva de los registros de precandidatos.
Por todo lo anterior y una vez que se tienen en su conjunto los elementos obtenidos mediante la entrevista, la valoración curricular y, en su caso, la opinión del Comité Directivo Estatal, esta Comisión propone al Pleno del Comité Ejecutivo Nacional cargos con fundamento en los artículos 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido los siguientes (SIC)
RESOLUTIVOS
PRIMERO: Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos.
SEGUNDO: Se designan como candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en los Distritos que se mencionan para el Proceso Electoral Federal 2008-2009 a las siguientes personas:
…
DTO | CABECERA | CANDIDATO | SUPLENTE |
2 | TEOLOYUCAN | JUAN CARLOS URIBE PADILLA | ANGÉLICA ESTRADA GÓMEZ |
…
TERCERO: Notifíquese vía fax al Comité Directivo Estatal de México y a la Representación del Partido ante el Instituto Federal Electoral, a fin de que realice los trámites correspondientes a fin de registrar a los candidatos designados.
CUARTO: Publíquese en Estrados del Comité Ejecutivo Nacional a fin de que se haga de conocimiento general de la militancia el presente acuerdo.”
Ahora bien, el acuerdo mediante el cual se designa a los candidatos propietario y suplente a diputado federal por el distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, que obra a fojas 95 a 120 de autos, es del tenor siguiente:
“SESIÓN ORDINARIA 3/2009
2 DE MARZO DE 2009
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------ACTA----------------------------------------------
En la ciudad de México, D.F., siendo las 20:16 horas del día 2 de marzo de 2009, se reunieron en la sede del Comité ejecutivo Nacional, ubicada en Avenida Coyoacán N° 1546, de la Colonia del Valle, en la Ciudad de México, Distrito Federal, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La sesión fue presidida por el Licenciado Germán Martínez Cázares, en su carácter de Presidente del propio Comité--------------------------------------------------------------------------------1.-LISTA DE ASISTENCIA.------------------------------- Se cuenta con la presencia de 44 integrantes; según la lista de asistencia que se adjunta, documento que forma parte integrante de la presente acta, por lo que al contar con quórum para la toma de acuerdos a las 20:16 horas se inicia la sesión.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Presidente Nacional hace uso de la palabra y pide a los presentes autorizar la presencia de la Notario Público Número 118 del Distrito Federal Licenciada Patricia Bandala quien dará fe de los acuerdos que sean tomados en la sesión. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional autorizaron la presencia del Notario.-------------------------------------------------------------------------------------------
...
----------------------------------8.- ASUNTOS ESTATALES.-----------------------------
...
2) ESTADO DE MÉXICO-------------------------------------------------------------------El Secretario General da el uso de la palabra a Jordy Herrera quien expone a los miembros del Comité el trabajo desarrollado por la Comisión que nombró el Comité Ejecutivo Nacional para proponer las designaciones en el Estado de México, de la misma manera hace énfasis en los retos que implica la Elección en dicho Estado. ----------------------------------------------------
...
A continuación el Luis Gustavo Parra Noriega en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal de México presenta a los miembros del Comité las propuestas para candidatos a diputados federales por mayoría relativa------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por lo que el Secretario General pone a consideración de los miembros del comité el siguiente:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACUERDO-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos,------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Se designan como candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en los Distritos que se mencionan para el Proceso Electoral Federal 2008-2009 a las siguientes personas:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
…
DTO | CABECERA | CANDIDATO | SUPLENTE |
2 | TEOLOYUCAN | JUAN CARLOS URIBE PADILLA | ANGÉLICA ESTRADA GÓMEZ |
…
TERCERO: Notifíquese vía fax al Comité Directivo Estatal de México a fin de que realice los trámites correspondientes a fin de registrar a los candidatos designados: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Publíquese en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional a fin de que se haga de conocimiento general de la militancia el presente acuerdo-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dicho acuerdo es votado a favor por unanimidad de los miembros presentes con lo cual se da por aprobado.----------------------------------------------------------” (SIC)
QUINTO. Agravios. Los actores hacen valer los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben.
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Con relación al presente agravio, se expone lo siguiente:
Fuente de Agravio.- El DICTAMEN POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE MÉXICO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009.
Preceptos Violados.- Artículo 8°, 14, 16, 17, 35 fracciones II, III, y V, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 4°, 38 numeral 1, incisos a), f) y t), 46 numerales 3 inciso d) y 4, 211 y 213 numerales 2, 4, 5 y 6; 1°, 2°, 3° inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 10 fracción I, 36 bis Apartado A, 36 ter, 41, 43, artículos 1° y 2° transitorios de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Conceptos de Agravio.- El DICTAMEN POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE MÉXICO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, es contrario a los preceptos legales antes citados, en virtud de que fueron pronunciados en contravención al derecho, de acuerdo con lo siguiente:
Nos causa agravio y se traduce en una afectación de nuestros derechos políticos electorales el que se haya emitido el DICTAMEN POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE MÉXICO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, sin que se haya respetado nuestro derecho a Garantía de Audiencia previo a la privación del derecho a ser votados, en atención a que dentro del procedimiento la propia comisión señaló una serie de fechas para realizar entrevistas a los candidatos de distintos municipios, sin que se nos haya indicado a nosotros una fecha para realizarnos dicha entrevista, como garantía de audiencia previa a la privación de nuestro derecho de ser votados.
En efecto, como se podrá apreciar de las constancias del expediente, incluidas las que rinda como informe el Partido Acción Nacional, señalado como responsable, se podrá demostrar que previo a ser privados de nuestro derecho a ser votados no se nos otorgó el derecho de garantía de audiencia previa para que con base en ese derecho y en los motivos, así como en los fundamentos que debían expresarse, se pudiera emitir un dictamen que deviene en infundado e inmotivado, dado los razonamientos así expresados.
A mayor abundamiento, el Dictamen de la Comisión estimado ilegal, es omiso en señalar sí en efecto se respeto el derecho de garantía de audiencia previa a los ciudadanos que podrían resultar designados candidatos y en consecuencia, no se surte la hipótesis normativa en función de la cual todo acto electoral debe estar debidamente fundado y motivado, como lo señala la jurisprudencia que puede ser consultada en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24 y 25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001 y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234 y 235, la cual se cita a continuación textualmente:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.-De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 106, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.-Partido Acción Nacional.-5 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.-Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.-Partido de Baja California.-26 de febrero de 2001.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
Máxime que, contrario a derecho y a los hechos, la propia Comisión expone en la foja ocho del dictamen que ‘Por todo lo anterior y una vez que se tienen en su conjunto los elementos obtenidos mediante la entrevista, la valoración curricular y, en su caso, la opinión del Comité Directivo Estatal...’, siendo que del informe rendido por el Partido señalado como autoridad responsable dentro del expediente ST-JDC-59/2009, se tiene por confeso de manera expresa al Secretario General e integrante de la Comisión de Designaciones de que no se practicaron tales entrevistas dado que era facultad discrecional de esa Comisión, en términos del artículo 14 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que fueron pronunciadas ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fderación y que dada su estrecha relación con el presente juicio, se solicita se integren las constancias del expediente referido al expediente que se abra con motivo del presente juicio. Solicitando desde este momento que, dado que bajo protesta de decir verdad, no cuento con todos y cada uno de los documentos y constancias que obran dentro del expediente ST-JDC-59/2009, sean requeridas en la Sala Regional Toluca para que se tengan por ofrecidas y exhibidas a cargo de los suscritos promoventes.
En este orden de ideas, también resulta indebidamente fundado el Dictamen de mérito, en atención a que no señala expresamente bajo qué facultades de la Comisión y con cuáles fundamentos del acuerdo de su creación fue emitido el Dictamen por la Comisión para Proponer Designaciones en el Proceso Electoral Federal del Comité Ejecutivo Nacional.
En conclusión, teniendo como premisa mayor el que todo acto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debe estar debidamente fundado y motivado y debe de cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias y que es facultad del Comité Nacional el vigilar que se cumplan las normas partidarias y que hubo omisión en su cumplimiento, es claro y se acredita el agravio que conculca nuestros derechos político electorales de ser votados, por lo que procede se cancele la designación del C. Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez y en su lugar se designe a los suscritos promoventes.
SEGUNDO.- Con relación al presente agravio, se expresa lo siguiente:
Fuente de Agravio.- El DICTAMEN POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE MÉXICO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009.
Preceptos Violados.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracciones II, III y V, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 4°, 38 numeral 1, incisos a), f) y t), 46 numerales 3 inciso d) y 4, 211 y 213 numerales 2, 4, 5 y 6; 1°, 2°, 3 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 10 fracción I, 36 bis Apartado A, 36 ter, 41, 43, artículos 1° y 2° transitorios de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Concepto de Agravio.- El DICTAMEN POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE MÉXICO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, es contrario a los preceptos legales antes citados, en virtud de que fue pronunciado en contravención al derecho, de acuerdo con lo siguiente:
Nos causa agravio y se traduce en una afectación de nuestros derechos políticos electorales de ser votados, el que el dictamen no se encuentre debidamente fundado y motivado, en atención a que en la foja 8 el documento señala:
‘Ahora bien, es importante aclarar que no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe la participación de los candidatos, está aprobación es única y exclusivamente una autorización de participar en el proceso de selección interna... ...de la misma manera se debe dejar claro de que se (sic) la Comisión Nacional de Elecciones la encargada de la aprobación definitiva de registros de precandidatos’.
Es decir, no se cumple con el supuesto a que se refiere el dictamen que por esta vía se impugna, dado que no existe pronunciamiento alguno de la Comisión Nacional de Elecciones en el sentido de aprobar las precandidaturas del Estado de México, en particular del Distrito Electoral Federal 02 y por tanto es procedente y así se solicita se cancele la designación del C. Juan Carlos Uribe Padilla y su suplente Angélica Estrada Gómez, y en su lugar se designe a los suscritos promoventes, además de que en la especie nosotros sí nos registramos por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 02 del Estado de México y no por representación proporcional, como los designados.
En conclusión, teniendo como premisa mayor el que todo acto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debe estar debidamente fundado y motivado y debe de cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias y que es facultad del Comité Nacional el vigilar que se cumplan las normas partidarias y que hubo omisión en su cumplimiento, es claro y se acredita el agravio que conculca nuestros derechos político electorales de ser votados, por lo que procede se cancele la designación del C. Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez y en su lugar se designe a los suscritos promoventes.
TERCERO.- Con relación al presente agravio, se expresa lo siguiente:
Fuente de Agravio.- Causa agravio el Acuerdo por el que se designó a la fórmula de Candidatos a Diputado Federal propietario y suplente del Distrito Electoral Federal 02 del Estado de México con cabecera en Teoloyucan, acordado y realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Preceptos Violados.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracciones II, III y V, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 4°, 38 numeral 1, incisos a), f) y t), 46 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 10 fracción I, 36 bis Apartado A, 36 ter, 41, 43, artículos 1° y 2° transitorios de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que ya han sido reproducidos textualmente y que por economía procesal se solicita se tengan por reproducidos como si se hiciera a la letra.
Concepto de Agravio.- Nos causa agravio y se traduce en una afectación de nuestros derechos políticos electorales el Acuerdo por el que se designó a la fórmula de Candidatos a Diputado Federal propietario y suplente del Distrito Electoral Federal 02 del Estado de México con cabecera en Teoloyucan, acordado y realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a que del contenido del supuesto acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, se desprende lo siguiente:
‘A continuación el (sic) Luis Gustavo Parra Noriega en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal de México, presenta a los miembros del Comité la propuestas para candidatos a diputados federales por mayoría relativa.
Por lo que el Secretario General pone a consideración de los miembros del Comité el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Ha lugar a la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos.
SEGUNDO.- Se designan como candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en los Distritos que se mencionan para el Proceso Electoral Federal 2008-2009 a las siguientes personas:
DTO | CABECERA | CANDIDATO | SUPLENTE |
2 | TEOLOYUCAN | JUAN CARLOS URIBE PADILLA. | ANGÉLICA ESTRADA GÓMEZ. |
Estimamos que el acuerdo es ilegal en tanto que como se desprende de la lectura del Acta de la Sesión Ordinaria 3/2009 contrario a derecho, el acuerdo fue presentado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal, Dip. Luis Gustavo Parra Noriega y no por la Comisión de Designaciones, por lo que se puede advertir ilicitud del pronunciamiento del Comité Ejecutivo Nacional y se puede deducir que en la especie no hubo tal dictamen que refiere la responsable haber sido pronunciado por la citada Comisión de Designaciones, sino que se trata de un falso cumplimiento a la Ley, habida cuenta de que la Certificación que exhibe el Secretario General del Partido Acción Nacional no contiene firma de sus integrantes de la comisión de designaciones y en los hechos que constan en el acta de la sesión se desprende que fue presentado por el Secretaría General del Partido en el Estado de México y no por la multireferida Comisión.
Ahora bien, de estimarse que el acuerdo fue emitido en razón del supuesto dictamen de la comisión de designaciones, debe considerarse que de ninguna manera se encuentra fundado ni motivado, dado que de él no es posible desprender el fundamento legal, ni los motivos por los cuales se designó a la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en Teoloyucan, Estado de México; por el contrario, lejos de ceñirse la autoridad partidaria al principio de legalidad electoral, citado en la Jurisprudencia visible en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24 y 25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001 y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234 y 235, bajo el encabezado “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.-“, que ha sido transcrita y que por economía procesal se solicita se tenga por reproducida como sí se hiciera a la letra, dada la importancia que tiene para sostener el presente agravio, se aparta totalmente de cumplir los referidos extremos y únicamente se limita a pronunciarse sobre un acuerdo presentado a propuesta por una autoridad que en la especie resulta incompetente, como s el secretario general en el estado de México.
De lo anterior se desprende que nos causa perjuicio y constituye una violación grave a nuestros derechos las omisiones cometidas en nuestro perjuicio por el Comité Ejecutivo y la Comisión de Designaciones y nos causa aún más perjuicio que la Invitación expresamente señale que contra la designación no existe medio de defensa intrapartidario, lo que se traduce en una afectación grave de nuestro derecho de votar, ser votado y de asociación y nuestro derecho de audiencia y de petición.
En conclusión, teniendo como premisa mayor el que todo acto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debe estar debidamente fundado y motivado y debe de cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias y que es facultad del Comité Nacional el vigilar que se cumplan las normas partidarias y que hubo omisión en su cumplimiento, es claro y se acredita el agravio que conculca nuestros derechos político electorales de ser votados, por lo que procede se cancele la designación del C. Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez y en su lugar se designe a los suscritos promoventes.
CUARTO.- Con relación al presente agravio, se expresa lo siguiente:
Fuente de Agravio.- Causa agravio el Acuerdo por el que se designó a la fórmula de Candidatos a Diputado Federal propietario y suplente del Distrito Electoral Federal 02 del Estado de México con cabecera en Teoloyucan, acordado y realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Preceptos Violados.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracciones II, III y V, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 4°, 38 numeral 1, incisos a), f) y t), 46 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 10 fracción I, 36 bis Apartado A, 36 ter, 41, 43, artículos 1° y 2° transitorios de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que ya han sido reproducidos textualmente y que por economía procesal se solicita se tengan por reproducidos como sí se hiciera a la letra.
Concepto de Agravio.- Nos causa agravio y se traduce en una afectación de nuestros derechos políticos electorales de ser votados el Acuerdo por el que se designó a la fórmula de Candidatos a Diputado Federal propietario y suplente del Distrito Electoral Federal 02 del Estado de México con cabecera en Teoloyucan, acordado y realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en tanto que no se expresan los motivos por los cuales los suscritos promoventes fuimos excluidos de la designación para el cargo de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, ni la valoración de porque en lugar de designarnos a los promoventes que nos registramos debidamente por el principio de mayoría relativa, designaron a los candidatos registrados por el principio de representación proporcional.
También nos causa perjuicio, que además el Comité Ejecutivo Nacional, ha sido omiso hasta el momento en contestar a 6 presidentes de comités directivos municipales del Partido Acción Nacional de 7 comités que integran el Distrito Electoral Federal 02 del Estado de México, la solicitud de que se designe a los suscritos promoventes como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el Distrito Electoral Federal 02 y que tenemos conocimiento fueron presentadas por los comités de Apaxco, Coyotepec, Huehuetoca, Tepotzotlán, Teoloyucan, Tequixquiac y Villa del Carbón, sin poder exhibir documentales de referencia, dado que bajo protesta de decir verdad, no fueron requeridas por los suscritos, ni mucho menos presentadas por nosotros, pero solicitando que le sean requeridas al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.” (SIC)
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda se desprende que los actores, en esencia, expresan los siguientes motivos de agravio:
a) Que en la formulación del Dictamen por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, se dejó de observar su derecho de garantía de audiencia previa, al no haberles practicado la entrevista prevista dentro del procedimiento de designación de candidatos; y que se encuentra indebidamente fundado y motivado al no señalar expresamente bajo qué facultades de la Comisión y con qué fundamentos fue emitido el acuerdo.
b) Que al no haber pronunciamiento de la Comisión Nacional de Elecciones en el sentido de aprobar las precandidaturas del Estado de México, en particular del distrito electoral federal 02, se vulnera el derecho a ser votado de los actores, y, en consecuencia, es procedente cancelar la designación de Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez y en su lugar se designe a los actores, al haberse registrado desde un principio como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y no por representación proporcional como los designados.
c) Que del Acuerdo por el que se designó la fórmula de candidatos a diputado federal por el distrito electoral federal 02 del Estado de México, se desprende que el mismo fue presentado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal, y no así por la Comisión de designaciones; aunado a que carece de fundamento legal y motivación la designación de los candidatos, derivado de un acuerdo propuesto por autoridad incompetente.
d) Que en el acuerdo impugnado no se expresan los motivos por los que los actores fueron excluidos de la designación, ni la valoración por la cual designaron a los candidatos que se habían registrado para participar como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
e) Que el Comité Ejecutivo Nacional, ha sido omiso en contestar a seis presidentes de comités directivos municipales del Partido Acción Nacional, de siete que integran el distrito electoral federal 02 del Estado de México, respecto de la solicitud de registrar a los actores como candidatos a diputado federal propietario y suplente por el citado distrito federal electoral.
Los motivos de inconformidad reseñados se examinan y resuelven en los siguientes términos.
Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso a), consistente en que el Comité Ejecutivo Nacional dejó de observar el derecho de garantía de audiencia previa de los actores, al no haberles practicado la entrevista prevista dentro del procedimiento de designación de candidatos; dicho agravio se considera sustancialmente infundado, por lo siguiente.
Refieren los actores que el órgano responsable dictó el citado dictamen sin respetar su derecho de garantía de audiencia al no haberse practicados las entrevistas previstas en el procedimiento de selección de candidatos.
Sobre el particular, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional precisa en el informe circunstanciado que ningún aspirante a un cargo de diputado federal fue entrevistado por ningún órgano partidista, ni por parte de ninguna Comisión, como se ve a foja 26 de autos. En ese tenor, queda evidenciado que el Partido Acción Nacional no aplicó entrevistas a los aspirantes a diputados federales.
Sin embargo, ello no le irroga perjuicio a los actores, ya que la realización de la entrevista no era una etapa obligatoria dentro del proceso de designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional pues, tal como se estableció en la “Invitación” en donde dicho proceso fue regulado, se trató de una actividad potestativa.
Lo anterior es así, ya que en la referida “Invitación”, textualmente se estableció:
“Capítulo I
De la información del procedimiento.
1…
2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera podrán realizarse entrevistas personales a las propuestas.
3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.
La Comisión, a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a las propuestas que considere necesario y en su caso definirá el procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.
La Comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificada con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae.”
De lo antes transcrito, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al referirse a las entrevistas personales en la citada Invitación, lo hizo en términos potestativos y no estableció que era obligatorio para la Comisión Especial encargada de emitir el dictamen de las propuestas de candidatos, entrevistar a todas y cada uno de las personas que se registraran en el proceso de designación.
Aunado a que ha quedado evidenciado que la realización de entrevistas no fue una actividad obligatoria dentro del proceso de designación, también debe precisarse que la determinación de la Comisión Especial de no aplicar entrevistas a los aspirantes a diputados federales, no causó perjuicio al actor, pues ninguno de los aspirantes a diputados federales fueron entrevistados.
Además, debe precisarse que el dos de marzo de este año, la referida Comisión que elaboró el dictamen de las propuestas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, que serían sometidas a consideración del Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación, en los considerandos cuarto y quinto, así como en el resolutivo primero del dictamen correspondiente, aprobó todas y cada una de las solicitudes presentadas por los ciudadanos para ser precandidatos en el proceso de selección interna, al considerar que los participantes cumplían con todos los requisitos exigidos en la normativa partidaria y en las citadas invitaciones, por lo que determinó su autorización para que todos los ciudadanos que presentaron su documentación participaran en el referido proceso de selección en el Estado de México.
Con lo anterior, se confirma que el hecho de que no se hubieran realizado entrevistas a los aspirantes a diputados federales, no impidió al actor de ninguna manera ser considerado dentro de las propuestas registradas para contender por la candidatura a la que aspira, pues su registro fue procedente, al igual que el de todos aquéllos ciudadanos que presentaron la documentación especificada en la mencionada Invitación.
En cuanto al agravio identificado en el inciso b), consistente en la falta de dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el sentido de aprobar las precandidaturas del Estado de México, se considera que el mismo es infundado, atendiendo a lo siguiente.
En el Dictamen propuesto al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, se establece en el tercer párrafo del Quinto considerando, que la aprobación de la participación de los candidatos constituye únicamente una autorización de participar en el proceso de designación, siendo la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, la encargada de la aprobación definitiva de los registros de precandidatos.
Como se afirma en el Dictamen, y de conformidad con el artículo 9, fracción VII del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones está facultada para aprobar el registro de las precandidaturas; siendo que en el proceso de designación en el que participaron los actores no existió pronunciamiento alguno de dicho órgano partidista al respecto.
Sin embargo, no le asiste la razón a los promoventes en el sentido de que la falta de dicho pronunciamiento ocasione que se cancele la designación de Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez como candidatos, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y como consecuencia que se designe a los impetrantes en su lugar; ya que dicha designación se realizó en los términos de la Invitación formulada por el citado Comité, sin que se hubiera previsto etapa alguna para la intervención de la Comisión Nacional de Elecciones en la aprobación de los precandidatos, siendo que la Invitación no fue impugnada oportunamente por los promoventes, y en cambio, sus términos sí fueron consentidos por ellos al haberse registrado en el proceso establecido por el citado Comité en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 43, apartado B y 64, fracción XXV de los Estatutos del partido político en comento.
Ahora bien, de las disposiciones que regulan la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, tanto en sus Estatutos como en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, no se encuentra procedimiento alguno por medio del cual tenga que ejercerse dicha facultad, siendo así que el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano competente para en su caso establecer las reglas y etapas en la designación directa de candidatos, siendo que las mismas quedaron plasmadas en la referida Invitación.
Atendiendo a lo expuesto, la ausencia de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Elecciones en cuanto a la procedencia de las precandidaturas, no se puede entender como una violación a la normativa intrapartidista, ya que en el caso del método de designación directa de candidatos a cargos de elección popular, en ninguna disposición se establece alguna etapa en la que la citada Comisión analice las solicitudes recibidas y, en su caso, declare su procedencia.
Asimismo, dicha ausencia no le genera ningún perjuicio a los actores, ya que como fue precisado anteriormente, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la participación en el proceso de designación de todos los que presentaron su solicitud, sin que esto exima a los mismos de cumplir con los requisitos para ser postulados al cargo de elección popular que se trate.
Cabe mencionar que respecto de la afirmación de los actores en cuanto a que Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez, se habían registrado como candidatos propietario y suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional, en los autos del expediente ST-JDC-59/2009, obra agregada la constancia de registro de dichos ciudadanos, la cual se tuvo a la vista y constituye un hecho notorio al encontrarse agregada a los autos de un expediente del índice de este órgano jurisdiccional en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, y en dicho documento se establece que los referidos participantes se registraron como aspirantes a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por lo que es inconcuso que no le asiste la razón a los promoventes.
Por lo que respecta a los agravios identificados con los incisos c) y d), que se estudian en conjunto al guardar relación entre sí, y que consisten en la falta de fundamentación y motivación en la designación de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 del Estado de México, estos se consideran sustancialmente infundados, como a continuación se expone.
De la revisión del Dictamen y Acuerdo impugnados, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 43, apartado B, y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, designó a Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez como candidato propietario y suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 02 en el Estado de México, respectivamente, sirviéndole de apoyo el dictamen emitido por la Comisión creada por el propio Comité, con motivo del proceso de asignaciones para candidatos dichos cargos.
Ahora bien, se aprecia que el aludido dictamen fue emitido con base en lo dispuesto por los artículos 43, apartado B, y 64, fracción XXV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como en los puntos 2 al 4 del Capítulo I; 1 al 3 del Capítulo II; 1, 3 del Capítulo III; 1, 2 del Capítulo V; y del 1 al 3 del Capítulo VI, todos de la Invitación al proceso para la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, publicada el tres de febrero del año en curso.
Asimismo, en el considerando Primero del referido Dictamen, la Comisión refiere que por acuerdo de tres de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional autorizó su integración, con las atribuciones reconocidas en la citada Invitación.
En los puntos cuarto y quinto, exponen los plazos, formas y aspectos que tomaron en cuenta de los aspirantes, a fin de formular la propuesta correspondiente.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que contrario a lo alegado por los actores, el Comité Ejecutivo Nacional en la designación candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 del Estado de México, cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, en virtud de que en el dictamen aludido, así como en la resolución tomada por el Comité Ejecutivo Nacional se contienen los preceptos y razones que sirvieron de base para formular la propuesta de designación y su aprobación.
Cabe destacar que los promoventes, por haberse registrado para participar en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, consintieron las bases contenidas en la invitación publicada el tres de febrero del año en curso.
Dicha invitación tuvo su origen en el acuerdo del dos de enero del mismo año, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el método de selección directa de candidatos con base en la facultad establecida en el artículo 43, apartado B, y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que en su parte conducente establecen:
“ARTÍCULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
a. Elección abierta, o
b. Designación directa.
…
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
a. Para cumplir reglas de equidad de género;
b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;
h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.
i. En los casos previstos en estos Estatutos.”
“ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
…
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;
III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;
…
VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos.
…”
Bajo esa tesitura, el Comité Ejecutivo Nacional contaba con la facultad discrecional de elegir a los candidatos que a su juicio fueran los más viables para contender por su partido en el proceso electoral federal a celebrarse en el presente año, por lo que, el hecho de que se haya determinado la designación de los candidatos en diversas posiciones, no necesariamente implica una afectación a su derecho político previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución General de la República, máxime siendo que el actor no combatió la Invitación en su momento oportuno y, por el contrario, aceptó participar en dicho proceso selectivo en los términos de la misma.
Lo anterior es así, pues de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 39, 41 y 116 de la Constitución General de la República, el derecho al voto pasivo del que goza todo ciudadano, se encuentra protegido en tanto que los partidos políticos considerados como entidades de interés público, tienen entre otras finalidades, las de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo; de ahí que, si un militante, en la planilla aprobada, es postulado por su partido político en un lugar diverso al pretendido y conserva su calidad de propietario; es indudable que su derecho al voto pasivo se encuentra salvaguardado, en tanto que participará en el proceso electoral correspondiente.
Asimismo, de conformidad con las disposiciones partidistas transcritas, esta Sala Regional considera que no existía obligación para el órgano partidista responsable de exponer en el dictamen de selección las razones por las cuales las demás planillas no fueron designadas, pues su deber consiste en expresar las razones y motivos que conducen a la instancia partidista emisora a tomar una decisión o determinación, en el caso, conforme al numeral dos del capitulo V relativo a la designación de candidatos de la referida invitación, sólo tenía la obligación de señalar con precisión y mediante Acuerdo las decisiones que adoptó, como sucedió en la especie.
Aunado a lo anterior, el hecho de que los actores hayan sido registrados como aspirantes a candidatos del Partido Acción Nacional para contender en las elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no significa que tuvieran per se un derecho a ser postulados como candidatos, pues se trataba sólo de una expectativa y, por tanto, ésta podría cumplirse o no dependiendo de determinadas condiciones, de acuerdo con las instancias que, al interior del partido resolverían sobre las situaciones, conforme a la invitación que no fue combatida en su momento por los hoy actores, y que, por el contrario, aceptaron en sus términos al registrarse en el proceso.
Por otra parte, respecto de lo argüido por los actores en el sentido de que no fue la Comisión competente el órgano que presentó a consideración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el Dictamen, sino que fue el Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, dicha afirmación resulta infundada ya que contrariamente a lo sustentado por los promoventes, el Dictamen sí fue elaborado por la Comisión competente, y la participación del Secretario General se limitó únicamente a presentar las propuestas contenidas en el mismo ante el Comité Ejecutivo Nacional, sin que de lo anterior se desprenda que las consideraciones y propuestas contenidas en dicho documento sean propias del citado funcionario partidista.
En cuanto al agravio identificado con el inciso e), consistente en la omisión del Comité Ejecutivo Nacional, en contestar a seis presidentes de comités directivos municipales del Partido Acción Nacional, de siete que integran el distrito electoral federal 02 del Estado de México, respecto de la solicitud de registrar a los actores como candidatos a diputado federal propietario y suplente por el citado distrito federal electoral, el mismo se considera inoperante.
La inoperancia del agravio estriba en el hecho de que ante esta instancia federal, los actores pretenden se analicen hechos y circunstancias que no tienen relación alguna con los documentos impugnados, ni le generan perjuicio alguno, al estar relacionados con circunstancias de hecho ajenas a la litis planteada.
En consecuencia, al haber resultado los agravios hechos valer por los actores por un lado infundados, y por otro inoperantes, lo procedente es confirmar los actos impugnados en este juicio, por los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó designar a Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional, que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-59/2009, entregó copia simple del Dictamen por el que se propone al citado Comité la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Estado de México dentro del proceso electoral federal 2008-2009, la cual obra a fojas 84 a 94 de autos; no obstante, el contenido de la misma es idéntico al de la copia certificada que obra agregada en los autos del referido expediente ST-JDC-59/2009, la cual se tuvo a la vista y constituye un hecho notorio al encontrarse agregada a los autos de un expediente del índice de este órgano jurisdiccional, por lo que ningún perjuicio le genera a los actores para los efectos del presente juicio ciudadano la falta de certificación de la copia del referido Dictamen.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dos de marzo de dos mil nueve, respecto de la designación de Juan Carlos Uribe Padilla y Angélica Estrada Gómez, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Teoloyucan, Estado de México.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |